Por Lic. Alicia Tamayo

 

El pasado 1 de enero de 2026 entró en vigor una de las reformas más incisivas al Código Fiscal de la Federación de los últimos años. Este Decreto, publicado originalmente en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2025, redefine la validez de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) al introducir un requisito indispensable: amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, y cuando ello no se cumpla se tendrá como consecuencia que dichos comprobantes fiscales se considerarán falsos.

El Artículo 29-A y la presunción de falsedad.

La reforma al artículo 29-A, fracción IX, del Código Tributario, establece que los comprobantes fiscales digitales emitidos por Internet que no amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales serán considerados falsos, y para ello, el Legislador adicionó el inciso g) a la fracción V, del artículo 42, otorgando a las autoridades fiscales la facultad de realizar visitas domiciliarias específicas cuando la autoridad presuma que los comprobantes se emitieron sin cumplir con el requisito de materialidad.

Para operativizar estas facultades, el 31 de diciembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que se delegan facultades a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria, en el cual se otorgó al Administrador General de Auditoría Fiscal Federal, al Administrador Central de Fiscalización Estratégica, así como a los coordinadores y administradores que de él dependan, las siguientes facultades:

  • Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.
  • Llevar a cabo todos los actos y procedimientos establecidos en el artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación.
  • Determinar la falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet derivado del ejercicio de facultades de comprobación.

Dichas facultades descansan en el Artículo Primero, fracción I, incisos g) y h), así como la fracción III, del Decreto en comento.

Mecánica del procedimiento establecido en el nuevo artículo 49 Bis, del Código Fiscal de la Federación.

El procedimiento para estas visitas guarda similitudes con las reglas generales, pero introduce elementos de control:

  1. Motivación Específica: La orden de visita debe detallar los motivos por los cuales la autoridad presume la falsedad de los comprobantes.
  2. Suspensión de Facturación: Como medida cautelar, la autoridad puede suspender la emisión de CFDI del contribuyente desde el momento de la notificación. Esta suspensión se mantendrá hasta que se resuelva el procedimiento.
  3. Uso de Tecnología: Como podemos ver, la reforma al Código Fiscal de la Federación, los visitadores están facultados para realizar grabaciones de audio, video o toma de fotografías, previo aviso al visitado.
  4. Formalidades: Se mantiene la obligación de identificarse, designar dos testigos y levantar un acta circunstanciada de los hechos o irregularidades detectadas.

Protocolo ante ausencia o negativa para recibir la orden.

Si el domicilio fiscal o lugar señalado en la orden para la práctica de la diligencia no existe o no corresponde al contribuyente, no se encuentra a alguien que atienda a los visitadores o los encontrados se niegan a atender la visita o impiden su práctica, los visitadores levantaran un acta circunstanciada en la que harán constar dicha situación, y procederán a notificar la orden a través del Buzón Tributario o por estrados.

Tras la notificación por cualquiera de los medios antes señalados, la autoridad regresará al domicilio dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la misma para intentar realizar la visita nuevamente.

En ese tenor, si en el segundo intento persiste algún impedimento para realizar la visita, la autoridad lo hará constar en un acta circunstanciada, y sin trámite adicional emitirá, en un plazo de 15 días posteriores al levantamiento de dicha acta, una resolución en la que determinará que el contribuyente emite comprobantes fiscales falsos.

Básicamente, el procedimiento establecido en el artículo aquí analizado elimina las tácticas de "evasión" por ausencia u oposición, es decir, si el Servicio de Administración Tributaria no puede realizar la diligencia por alguno de los motivos antes señalados, tras haber realizado lo descrito en los párrafos que anteceden, el Código otorga la atribución a la autoridad para determinar que el contribuyente emite falsos comprobantes fiscales, sin mayor trámite.

Plazos para los contribuyentes y la autoridad.

Cuando sí se lleve a cabo la diligencia de notificación de la orden, una vez levantada el acta, el contribuyente dispone de un breve plazo de cinco días hábiles para ofrecer pruebas que desvirtúen la presunción de falsedad. Tras este periodo, la autoridad cuenta con quince días hábiles para emitir y notificar la resolución, la cual podrá ser dictada en los siguientes términos:

  • Resolución Favorable: Sí se desvirtúa la presunción de falsedad, por lo que se deja sin efectos la suspensión de la emisión de los comprobantes fiscales digitales por Internet.
  • Resolución desfavorable: Los comprobantes se consideran falsos con efectos generales, y que las operaciones contenidas en los mismos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 17-H, fracción XIII, del Código Fiscal de la Federación.

Es importante destacar que si bien, el procedimiento debe concluir en un máximo de veinticuatro días hábiles, la ley es omisa respecto a las consecuencias para la autoridad si excede dicho término.

A los contribuyentes que les haya sido emitida una resolución desfavorable, es decir, que la autoridad fiscal haya resuelto que no desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales por internet, serán publicados en el Portal del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, su nombre y clave de Registro Federal de Contribuyentes.

Impacto en terceros.

El efecto de la publicación a que se hace referencia en el párrafo anterior es que los terceros que recibieron comprobantes fiscales por internet, emitidos por algún contribuyente que fue incluido en dicho listado, conozcan esa situación y reviertan el efecto fiscal que les hubieren dado a los mismos.

En esa tónica la única opción que la autoridad otorga a los terceros es la de presentar una declaración complementaria, para lo cual contarán con un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

De lo contrario, estos terceros se enfrentarán a la restricción del uso del Certificado de Sello Digital (CSD) para emitir comprobantes fiscales, conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV, del Código Tributario.

Consecuencias penales.

Finalmente, el brazo penal se endurece. El reformado Artículo 113 Bis establece penas de dos a nueve años de prisión para quienes participen en la comercialización o uso de comprobantes falsos. Esta responsabilidad se extiende ahora a las plataformas digitales y sus titulares que permitan la publicación de anuncios relacionados con la venta de facturas, cerrando así el cerco sobre el mercado de la simulación fiscal.

¿Qué sigue con la presente reforma?

Ante este nuevo escenario, la implementación de controles internos de materialidad y la revisión constante de los proveedores en los listados del SAT dejan de ser una recomendación para convertirse en una necesidad de supervivencia fiscal.

La reforma de 2026 consolida una era de "fiscalización de fondo" donde la forma legal del comprobante ya no es suficiente para garantizar su deducibilidad o acreditamiento.

Si bien, anterior a la presente reforma, las autoridades fiscales contaban con facultades de comprobación, como lo son la visita domiciliaria o la revisión de gabinete, en las cuales la autoridad podía cuestionar la materialidad de las operaciones realizadas en los periodos revisados, los plazos para concluir con las facultades y emitir la resolución iban desde los 18 meses, los cuales se podían extender cuando se actualizaba alguno de los supuestos de suspensión, lo cierto es que, en el presente procedimiento los plazos se acortan de manera considerable, pues se prevé como plazo máximo 24 días hábiles.

Por todo lo anterior, al facultar al SAT para suspender la operatividad comercial (facturación) de manera inmediata y al involucrar la responsabilidad penal de plataformas digitales, el Estado Mexicano eleva drásticamente el costo del incumplimiento. En este nuevo entorno, la capacidad de los contribuyentes para documentar y probar la materialidad técnica y jurídica de sus operaciones se convierte en el único blindaje efectivo contra la parálisis administrativa y las sanciones penales.